Ley 6/2003 de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias: Control e inspección de los productos, bienes y servicios
Título III - Control e inspección de los productos, bienes y servicios
Título III - Control e inspección de los productos, bienes y servicios
Artículo 43. Inspección de consumo
- 1.- Las Administraciones públicas de Euskadi, en sus respectivos ámbitos competenciales, desarrollarán actuaciones de control e inspección de modo coordinado sobre los bienes, productos y servicios puestos a disposición de las personas consumidoras y usuarias en cualquier fase de comercialización, a fin de comprobar su adecuación a la legislación vigente en materia de protección a las personas consumidoras y usuarias, en especial en lo que se refiere a sus características técnicas, higiénico-sanitarias, de seguridad y comerciales, y su adecuación a las expectativas que pueden motivar su adquisición, derivadas, en su caso, de las descripciones realizadas en su presentación, publicidad, precio y otras circunstancias.
- 2.- Las entidades locales actuarán coordinadamente con el Gobierno Vasco, aunando sus recursos de inspección y control y facilitando el apoyo e información necesarios con el fin de conseguir una mejor y más eficaz protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias.
Artículo 44. Ámbito de actuación
- 1.- Las actuaciones de inspección se realizarán preferentemente sobre aquellos bienes, productos y servicios establecidos por la normativa como de uso o consumo común, ordinario y generalizado, y sobre aquellos que pudieran perjudicar los intereses económicos, la salud o la seguridad de las personas consumidoras y usuarias o pudieran afectar a colectivos de especial protección previstos en el artículo 5 de la presente ley.
- 2.- Las funciones atribuidas al personal inspector de consumo para la ejecución de lo contemplado en este título se ejercitarán sin perjuicio de las que desarrollen el resto de los Departamentos del Gobierno Vasco en materias de su competencia.
Artículo 45. El personal inspector
- 1.- El personal de la inspección de consumo, cuando actúe en el ejercicio de su función inspectora, tendrá la consideración de autoridad a todos los efectos.
- 2.- El personal inspector, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones, deberá identificarse siempre exhibiendo la acreditación oficial correspondiente. Actuará de un modo proporcionado y conforme a las prescripciones legalmente establecidas, y, en todo caso, estará obligado a mantener estricto sigilo profesional respecto a las informaciones obtenidas.
- 3.- Reglamentariamente se regulará la estructura y funciones de los servicios de inspección de consumo encargados de garantizar y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
Artículo 46. Facultades del personal inspector
- 1.- Para el desarrollo de sus actuaciones inspectoras, podrán solicitar el apoyo, concurso, auxilio y protección que les resulten precisos de cualquier otra autoridad o sus agentes.
- 2.- En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector podrá acceder a todo tipo de oficinas, instalaciones y dependencias que tengan relación directa o indirecta con la actuación que esté llevando a cabo. Podrá requerir también la comparecencia y colaboración de cualquier persona, física o jurídica, que de forma directa o indirecta pueda tener alguna relación con el objeto de su actuación.
- 3.- El personal inspector podrá acceder y examinar los documentos mercantiles, contables o de cualquier otro tipo que resulten relevantes para la investigación, y podrá obtener copia o reproducción de los mismos.
- 4.- Podrá realizar asimismo tomas de muestras de productos, así como cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos, bienes y servicios.
- 5.- También podrá llevar a cabo investigaciones destinadas a la obtención de información que permita conocer y realizar estudios de mercado en sectores de los cuales se pudieran derivar riesgos para la salud, la seguridad y los legítimos intereses económicos de las personas consumidoras y usuarias.
- 6.- Cuando, por la naturaleza de las diligencias y para la mejor realización de las mismas, se requiera documentación y comparecencias, se podrán efectuar durante la visita inspectora o por cualquier otro medio aceptado en Derecho, en la empresa inspeccionada, en los locales relacionados con la actividad y en las dependencias de los propios órganos de control.
Artículo 47. Actas de inspección
- 1.- Las actuaciones del personal inspector de consumo en las que se constaten hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa se documentarán mediante actas en las que se hará constar, como mínimo:
- a) Identificación completa de la persona o personas que atiendan a la inspección, indicando la calidad en la que actúen.
- b) Identificación del personal inspector actuante.
- c) Los hechos apreciados, las circunstancias concurrentes o de interés y las manifestaciones que deseen formular quienes atienden a la inspección.
- d) Lugar, fecha, hora, motivos de la actuación y, cuando proceda, diligencias practicadas y relación de documentos adjuntos.
- e) Medidas cautelares adoptadas así como su causa y finalidad, de acuerdo con el artículo 32.2 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- f) Firma del personal inspector actuante así como de la persona o personas comparecientes, en su caso, no sin antes advertirles del derecho que les asiste a que se reflejen en el acta las manifestaciones que deseen formular en relación con su contenido.
- 2.- La negativa a la firma por parte de la persona o personas comparecientes no invalidará el acta. Si ésta se produce, se le comunicará que puede estampar su firma a los únicos efectos de recepción del documento, lo cual se hará constar, sin que por ello se altere la validez del acta.
- 3.- Los hechos que figuren constatados por los inspectores o inspectoras de consumo en las actas de inspección se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.
Artículo 48. Obligaciones de las personas o entidades inspeccionadas
Las personas físicas o jurídicas que produzcan, importen o suministren productos, bienes y servicios, sus representantes legales o quienes estén a cargo del establecimiento estarán obligadas a:
- a) Facilitar las visitas de inspección y acceso a las dependencias del establecimiento para el control de la actividad desarrollada.
- b) Suministrar la información de interés al caso sobre instalaciones, productos, bienes o servicios, y, siempre que se requieran, las autorizaciones, registros, permisos y licencias necesarios para el ejercicio de la actividad, permitiendo que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.
- c) Facilitar a la inspección la documentación que sirva de justificación a las transacciones efectuadas, tales como los contratos, facturas, albaranes y demás documentos exigidos legalmente, así como aquellos que sean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes.
- d) Facilitar la obtención de copia o reproducción de la documentación citada en los puntos anteriores.
- e) Comparecer y presentar documentación donde y cuando hayan sido requeridas por los servicios competentes.
- f) Permitir que se practique la toma de muestras o que se efectúe cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos, bienes y servicios en cualquier fase de su comercialización.
- g) Depositar y conservar adecuadamente los productos, bienes y servicios sujetos a medidas provisionales, siguiendo en todo momento las instrucciones formuladas por los servicios competentes al respecto.
Fecha de última modificación: