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Ley 6/2003 de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias: Derechos relacionados con la salud y la seguridad

Título II - Derechos de las personas consumidoras y usuarias

Capítulo I. Derechos relacionados con la salud y la seguridad

 

Capítulo I - Derechos relacionados con la salud y la seguridad

Artículo 7. Principios generales

  • 1.- Los productos y servicios puestos a disposición de las personas consumidoras o usuarias no representarán riesgo alguno para su salud o seguridad ni para el medio ambiente, salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización.
  • 2.- Con carácter general, los riesgos usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización deberán ser puestos en conocimiento previo de las personas consumidoras y usuarias de forma clara y por medios apropiados conforme a lo establecido en el artículo 15.f).
  • 3.- Por producto seguro se entenderá aquel que en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluida la duración, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas y de su medio ambiente, habida cuenta, en particular, de los siguientes elementos:
    • a) Características del producto, y, entre ellas, su composición, embalaje, instrucciones para su montaje y mantenimiento.
    • b) Efecto sobre otros productos cuando razonablemente se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos.
    • c) Presentación del producto, etiquetado, instrucciones de uso y eliminación cuando sea necesario, así como cualquier otra indicación o información por parte de la persona o entidad productora.
    • d) Categorías de personas consumidoras y usuarias que estén en condiciones de mayor riesgo en la utilización del producto, en particular la infancia y la adolescencia.
  • 4.- La posibilidad de obtener niveles superiores de seguridad o de adquirir otros productos que representen menor grado de riesgo no será razón suficiente para considerar que un producto es inseguro o peligroso.

Artículo 8. Sujetos responsables

  • 1.- Quienes produzcan, importen, distribuyan o manipulen productos, bienes y servicios, así como quienes los comercialicen en primer lugar, tendrán la obligación de suministrar productos o bienes o prestar servicios seguros.
  • 2.- Quienes se dediquen a la distribución y venta de productos, bienes y servicios, en su calidad de profesionales de la cadena de comercialización, deberán actuar con diligencia para evitar la puesta en el mercado de productos, bienes y servicios inseguros, absteniéndose de hacerlo cuando conozcan o deban conocer en función de los elementos de información que posean, que los mismos incumplen dicha obligación.
  • 3.- En especial, dentro de los límites de sus actividades respectivas, deberán participar en la vigilancia de la seguridad de los productos y bienes que comercialicen y de los servicios que presten, en concreto mediante la transmisión de información sobre los riesgos que presenten los productos, bienes y servicios y la colaboración en las actuaciones emprendidas para evitarlos.

Índice de la ley

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Fecha de última modificación: