Ley 6/2003 de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias: De la potestad sancionadora
- Capítulo I - Normas generales
- Capítulo II - De las infracciones
- Artículo 50. Infracciones en materia de consumo
- Artículo 51. Responsabilidad de las infracciones
- Artículo 52. Calificación de las infracciones
- Capítulo III - De las sanciones
- Artículo 53. Clasificación de las sanciones
- Artículo 54. Graduación de las sanciones
- Artículo 55. Principios de proporcionalidad y efectividad de las sanciones
- Artículo 56. Decomiso y destrucción de la mercancía
- Artículo 57. Cierre de la empresa infractora
- Artículo 58. Publicidad de las sanciones
- Artículo 59. Rectificaciones públicas
- Artículo 60. Restitución de cantidades percibidas indebidamente
- Artículo 61. Efectos de las sanciones
- Artículo 62. Prescripción y caducidad
- Artículo 63. Órganos competentes para imponer sanciones
- Capítulo IV - Medidas cautelares
Título IV - De la potestad sancionadora
Capítulo I - Normas generales
Artículo 49. Potestad sancionadora
- 1.- Corresponde a las Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y a la Administración local de Euskadi, competentes en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias, la potestad sancionadora en materia de consumo, ejerciéndose por los órganos administrativos de la misma que la tengan atribuida.
- 2.- Las infracciones en materia de consumo cometidas en el ámbito territorial de Euskadi serán sancionadas, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Capítulo II - De las infracciones
Artículo 50. Infracciones en materia de consumo
- 1.- Constituyen infracción en materia de protección de la salud y seguridad de las personas consumidora y usuarias:
- a) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones en materia de salud y seguridad de los bienes y servicios puestos a disposición de las personas consumidoras y usuarias.
- b) Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud o seguridad de las personas consumidoras y usuarias, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
- c) El incumplimiento o transgresión de los requerimientos previos que concretamente formulen las autoridades que resulten competentes para situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones o circunstancias nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública o la seguridad de las personas consumidoras y usuarias.
- 2.- Constituyen infracciones por alteración, adulteración o fraude de bienes y productos:
- a) La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes y productos a los que se haya adicionado o sustraído cualquier sustancia o elemento para variar su composición, calidad, estructura, peso o volumen, para corregir defectos mediante procesos o procedimientos que no estén expresa y reglamentariamente autorizados, o para encubrir la inferior calidad o alteración de los productos utilizados.
- b) La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes cuando su composición o calidad no se ajuste a las disposiciones vigentes o a la correspondiente autorización administrativa o difiera de la declarada y anotada en el registro correspondiente.
- 3.- Constituyen infracciones por defectuosa o incorrecta prestación de servicios:
- a) El incumplimiento, en la prestación de todo tipo de servicios, de las condiciones de calidad, cantidad, intensidad, naturaleza, plazo o precio, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable, o con las condiciones en que se presten u oferten.
- b) El incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones ofertadas a las personas consumidoras y usuarias en materia de garantía y arreglo o reparación de bienes de consumo.
- c) La insuficiencia de la asistencia técnica o inexistencia de piezas de repuesto, contraviniendo lo dispuesto en la normativa aplicable o las condiciones ofrecidas a la persona consumidora y usuaria en el momento de adquisición, si fueran más favorables.
- d) La defectuosa prestación de servicios durante el periodo de garantía.
- 4.- Constituyen infracciones en materia de normalización técnica, comercial y de prestación de servicios, así como en materia de condiciones o técnicas de venta o suministro de bienes o servicios:
- a) El incumplimiento de las disposiciones de normalización de bienes y productos.
- b) La puesta en el mercado de bienes y productos cuya comercialización haya sido declarada prohibida por una norma o resolución administrativa, así como la comercialización de aquellos que, precisando autorización administrativa, carezcan de ella.
- c) El incumplimiento del deber de veracidad informativa o publicitaria en la venta de bienes y productos o en la prestación de servicios, de manera que se les atribuyan calidades, características, resultados o condiciones de adquisición, uso o devolución que difieran de los que realmente posean o puedan obtenerse, y toda la publicidad que de cualquier forma induzca o pueda inducir a error a las personas a las que se dirige, así como aquella que silencie datos fundamentales que impidan conocer las verdaderas características o naturaleza del producto o servicio.
- d) El incumplimiento de las disposiciones sobre uso de marchamos, contrastes, precintos y contramarcas en los productos o servicios, así como el uso de distintivos de calidad no autorizados o retirados por incumplimiento de su normativa específica.
- e) La realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente a la persona consumidora o usuaria condiciones, recargos o cobros indebidos, prestaciones accesorias no solicitadas o cantidades mínimas, así como la no aceptación de los medios de pago admitidos legalmente u ofertados.
- f) La no entrega a las personas consumidoras y usuarias del documento de garantía.
- g) La inclusión, en las condiciones generales de los contratos que suscriban las personas consumidoras y usuarias o en las ofertas publicitarias, de cláusulas que limiten o vulneren los derechos reconocidos a las personas consumidoras y usuarias por las disposiciones que resulten aplicables.
- h) La no extensión de la correspondiente factura o documento acreditativo de las transacciones comerciales o prestaciones de servicios, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos.
- i) La no entrega a las personas consumidoras y usuarias del correspondiente resguardo de depósito o su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos.
- 5.- Constituyen infracciones en materia de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución:
- a) La no tenencia o negativa a facilitar las hojas de reclamaciones preceptivas por parte de los comercios, prestadores y prestadoras de servicios y profesionales.
- b) La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección o a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes en el desarrollo de sus funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa, y, en particular, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 48 de esta ley.
- c) La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma no autorizada legalmente de las muestras depositadas reglamentariamente, o de las mercancías decomisadas o sujetas a medidas provisionales por las autoridades competentes.
- d) El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas por las autoridades competentes en los procedimientos iniciados como consecuencia de las actuaciones de control efectuadas para la debida protección de los derechos reconocidos en esta ley y demás normas aplicables, así como el incumplimiento de las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de las resoluciones administrativas que pudieran recaer en los procedimientos sancionadores.
- e) La excusa reiterada, la negativa o resistencia a la comparecencia de las personas físicas o jurídicas ante las dependencias propias o de las autoridades competentes, siempre que medie requerimiento notificado, expreso y por escrito al respecto por parte de las autoridades competentes o de sus agentes en desarrollo de las labores de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución.
- 6.- En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones expresamente establecidos por la normativa vigente en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias y disposiciones complementarias.
Artículo 51. Responsabilidad de las infracciones
- 1.- Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión hubieren participado en las mismas.
- 2.- Quien fabrique, importe, venda o suministre productos o servicios a las personas consumidoras o usuarias responderá del origen, identidad e idoneidad de los mismos y de las infracciones comprobadas en ellos, conforme a la actuación de cada cual.
- 3.- De los productos a granel será responsable el tenedor de los mismos, excepto que se pueda probar la responsabilidad, de una manera cierta, de un tenedor anterior.
- 4.- En el supuesto de productos envasados, etiquetados o cerrados con cierre íntegro, será responsable la firma o razón social que figure en la etiqueta, presentación o publicidad. Podrá eximirse de esa responsabilidad probando su falsificación o incorrecta manipulación por terceras personas, que serán las responsables.
- 5.- Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica podrán ser consideradas responsables también las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables de la elaboración y control de acuerdo con la legislación vigente en materia societaria. En estos casos el juicio de culpabilidad se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En el supuesto de personas jurídicas, cuando quede constancia de forma fehaciente de la negativa o voto en contra de alguno de sus miembros en relación con la realización de la actuación tipificada como infracción, el mismo será exonerado de responsabilidad.
Artículo 52. Calificación de las infracciones
- 1.- Las infracciones en materia de consumo se calificarán como leves, graves o muy graves en función de la concurrencia de los siguientes criterios:
- a) Daño o riesgo grave para la salud o seguridad de las personas consumidoras y usuarias.
- b) Lesión grave de los intereses económicos de las personas consumidoras y usuarias.
- c) Negligencia grave o dolo.
- d) Generalización de la infracción, en cuanto al número de personas destinatarias afectadas por la misma.
- e) Afección directa a un colectivo de personas especialmente protegido.
- 2.- Se calificarán como leves las infracciones que incumplan los tipos regulados cuando no concurra ninguno de los criterios señalados en el párrafo anterior.
- 3.- Serán calificadas como graves las conductas tipificadas en las que concurra alguno de los criterios señalados en el párrafo 1 de este artículo.
- 4.- Se considerará infracción grave la comisión de dos o más infracciones leves de la misma naturaleza en el transcurso de un año.
- 5.- Serán infracciones muy graves las conductas tipificadas en las que concurran dos o más de los criterios señalados en el párrafo 1 de este artículo.
- 6.- La comisión de dos o más infracciones graves de la misma naturaleza en el transcurso de un año se considerará infracción muy grave, siempre que las infracciones graves no sean a su vez consecuencia de la reincidencia en infracciones leves.
Capítulo III - De las sanciones
Artículo 53. Clasificación de las sanciones
- 1.- Las infracciones a que se refiere la presente ley serán corregidas mediante la aplicación de las siguientes sanciones:
- a) Las infracciones leves, con multas de hasta 25.000 euros.
- b) Las infracciones graves, con multas de hasta 150.000 euros, cantidad que podrá rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.
- c) Las infracciones muy graves, con multas de hasta 900.000 euros, cantidad que podrá rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
(Actual redacción, dada por la Ley 7/2008, de 25 de junio)
- 2.- Las infracciones a que se refiere la presente ley podrán ser también corregidas con las siguientes sanciones, con carácter de accesorias o autónomas:
- a) Decomiso o destrucción de la mercancía.
- b) Cierre temporal de la empresa infractora por un periodo de hasta cinco años.
- c) Publicidad de las sanciones.
- d) Rectificaciones públicas.
- 3.- Independientemente de las sanciones impuestas, el órgano sancionador podrá proponer a la autoridad correspondiente, en el caso de las infracciones muy graves, la supresión, la cancelación o la suspensión total o parcial de ayudas oficiales, tales como créditos, subvenciones, desgravaciones fiscales u otras que tuviese reconocidas o que hubiese solicitado la empresa sancionada.
- 4.- En el supuesto de que a las Administraciones públicas de Euskadi les correspondiera conceder una ayuda de las señaladas en el párrafo anterior a una empresa que haya sido objeto de una sanción firme por infracción grave o muy grave, el órgano al que corresponda resolver la solicitud podrá denegar la concesión de la ayuda, siempre y cuando no se haya producido la cancelación de los antecedentes en los términos previstos por la ley.
Artículo 54. Graduación de las sanciones
- 1.- La cuantía de la sanción se graduará de conformidad con:
- a) El volumen de ventas generado por la actuación ilícita.
- b) La cuantía del beneficio ilícito obtenido.
- c) El efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre los precios y sobre los mismos sectores implicados.
- d) La situación de predominio en el mercado.
- 2.- Se podrá atenuar la sanción administrativa en los casos en que quede acreditado en el correspondiente expediente, antes de que la sanción sea firme en vía administrativa, que las personas perjudicadas han sido compensadas satisfactoriamente de los perjuicios causados, y siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión, enfermedad o muerte, ni existencia de indicios racionales de delito.
Artículo 55. Principios de proporcionalidad y efectividad de las sanciones
La imposición de sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el incumplimiento de las normas infringidas, siempre con respeto del principio de proporcionalidad y guardándose la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
Artículo 56. Decomiso y destrucción de la mercancía
- 1.- La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar en la misma resolución, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda suponer riesgo para el consumidor o consumidora. Dichas mercancías deberán destruirse si su utilización o su consumo constituyen un peligro para la salud. En todo caso, el órgano sancionador determinará el destino final que deba darse a las mercancías decomisadas.
- 2.- Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción de la mercancía objeto de la sanción serán de cuenta de la parte infractora.
Artículo 57. Cierre de la empresa infractora
- 1.- En el caso de infracciones calificadas de muy graves podrá proponerse en la misma resolución, como sanción accesoria, el cierre temporal por un periodo de hasta cinco años de la empresa, establecimiento o industria infractora, cuando radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- 2.- Corresponde la facultad de acordar el cierre al Gobierno Vasco. El acuerdo podrá determinar medidas complementarias para la plena eficacia de la decisión adoptada.
- 3.- Del acuerdo de cierre deberá darse traslado al Ayuntamiento del término en que se ubique la citada empresa.
- 4.- La autoridad competente podrá adoptar, sin que tenga el carácter de sanción, previa incoación del correspondiente expediente administrativo, el cierre de las instalaciones o establecimientos que no cuenten con las autorizaciones o los registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.
- 5.- Del mismo modo, podrá suspender la venta o prestación de servicios cuando se den en su ejercicio las mismas irregularidades.
Artículo 58. Publicidad de las sanciones
- 1.- En el caso de infracciones graves o muy graves, la autoridad que haya resuelto el expediente podrá acordar en la misma resolución, por razones de ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras, como sanción accesoria, la publicación de las sanciones impuestas, una vez sean firmes en la vía administrativa.
- 2.- Dicha publicidad deberá hacer referencia de los nombres y los apellidos de las personas físicas o la denominación o razón social de las personas jurídicas responsables, la clase y la naturaleza de las infracciones y la sanción principal impuesta, y deberá realizarse mediante su inserción en el Boletín Oficial del País Vasco y en los medios de comunicación social de mayor difusión. También deberá comunicarse a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias. El coste de dicha publicidad correrá de cuenta de la persona o entidad sancionada.
Artículo 59. Rectificaciones públicas
Si como consecuencia de la incoación de un expediente administrativo se sanciona el incumplimiento de lo que establece la presente ley en materia de publicidad, el órgano competente exigirá a la persona o entidad infractora, de oficio o a instancia de las organizaciones de personas consumidoras y usuarias, la publicación a sus expensas de un comunicado en que se rectifique la publicidad efectuada, que deberá realizarse en las mismas o similares condiciones en que se produjo la actuación sancionada.
Artículo 60. Restitución de cantidades percibidas indebidamente
Independientemente de las sanciones a que se refiere la presente ley, el órgano sancionador impondrá a la persona o entidad infractora la obligación de restituir inmediatamente la cantidad percibida indebidamente, en los supuestos de aplicación de precios superiores a los autorizados, comunicados, presupuestados o anunciados al público.
Artículo 61. Efectos de las sanciones
De conformidad con lo que establezca la legislación de contratación administrativa, en el caso de infracciones muy graves las empresas sancionadas quedarán, además, inhabilitadas para contratar con las Administraciones de Euskadi, total o parcialmente, durante cinco años a contar desde la fecha en que sea firme la sanción impuesta.
Las sanciones impuestas serán objeto de ejecución de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. Si, presentado recurso administrativo, se acordara la suspensión del acto a solicitud de la parte interesada, ésta deberá garantizar el pago de la sanción mediante aval bancario o cualquier otro medio aceptado en Derecho, sin perjuicio de las demás medidas cautelares que puedan acordarse por el órgano competente para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.
Artículo 62. Prescripción y caducidad
- 1.- Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año. El plazo de la prescripción empezará a contar desde el día siguiente al de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del presunto responsable, del procedimiento administrativo.
- 2.- Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos seis meses desde la notificación a la parte interesada de cada uno de los trámites previstos en el procedimiento de aplicación sin que se impulse el trámite siguiente, sin mediar culpa de la parte interesada, se entenderá igualmente caducada la acción y se archivarán las actuaciones.
- 3.- Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.
- 4.- La prescripción y la caducidad podrán ser alegadas por los particulares. Aceptada la alegación por el órgano competente, se declarará concluido el expediente y se decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento si no hubiera prescrito la infracción.
(Actual redacción, dada por la Ley 7/2008, de 25 de junio)
Artículo 63. Órganos competentes para imponer sanciones
Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley son:
- 1.- En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el director competente en materia de consumo para sanciones leves y graves, y el superior jerárquico para sanciones muy graves. Para acordar el cierre de la empresa infractora será competente el Gobierno Vasco.
- 2.- En el ámbito de la Administración local regirá su legislación específica.
Capítulo IV - Medidas cautelares
Artículo 64. Adopción de medidas cautelares
- 1.- Para la adopción de medidas cautelares se atenderá a lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- 2.- Las medidas cautelares podrán consistir en:
- a) Paralización de la actividad o cierre temporal del establecimiento donde se realiza.
- b) Suspensión temporal en cualquier fase de la distribución de un producto, para garantizar la salud y la seguridad.
- c) Suspensión temporal de la prestación de servicios, para garantizar la salud y la seguridad.
- d) Imposición de condiciones previas en cualquier fase de la comercialización de productos, bienes y servicios, con el fin de que se subsanen las deficiencias detectadas.
- e) Inmovilización cautelar, con prohibición de cualquier forma de disposición de los productos por parte de las personas interesadas sin expresa autorización de las autoridades competentes.
- f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente que sea necesaria por existir indicios racionales de riesgo para la salud o seguridad de las personas consumidoras y usuarias, o de vulneración de sus intereses económicos.
Artículo 65. Multas coercitivas
- 1.- Las Administraciones públicas competentes podrán imponer multas coercitivas de conformidad con la legislación vigente, destinadas a la ejecución de resoluciones dictadas en aplicación de la presente ley y demás disposiciones relativas a la defensa de las personas consumidoras y usuarias.
- 2.- El órgano competente deberá cursar por escrito un previo requerimiento de ejecución de los actos o resoluciones de que se trate, advirtiendo a su destinatario del plazo de que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa coercitiva que, en caso de incumplimiento, le podrá ser impuesta. El plazo señalado deberá ser, en todo caso, suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, y la multa no podrá exceder de 1.500 euros.
- 3.- Si la Administración comprobase el incumplimiento de lo ordenado, podrá reiterar las citadas multas por periodos que no puedan ser inferiores al señalado en el primer requerimiento.
- 4.- Estas multas son independientes de las que se puedan imponer en concepto de sanción, y son compatibles con las mismas.
Fecha de última modificación: