Ley 6/2003 de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias: Derecho a la información
TÍtulo II - Derechos de las personas consumidoras y usuarias
- Artículo 14. Principio general
- Artículo 15. Contenido mínimo de la información
- Artículo 16. Documentación informativa de las viviendas
- Artículo 17. Actividad publicitaria
- Artículo 18. Actuaciones administrativas en materia de información
- Artículo 19. Oficinas de información a la persona consumidora y usuaria
- Artículo 20. Coordinación de las oficinas de información a la persona consumidora y usuaria
- Artículo 21. Funciones de las oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias
- Artículo 22. Obligaciones de las Administraciones públicas para con las oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias
- Artículo 23. Acceso a la información europea en materia de consumo
Capítulo IV - Derecho a la información
Artículo 14. Principio general
- 1.- Las personas consumidoras y usuarias tienen derecho a recibir una información veraz, completa, objetiva y comprensible sobre las características esenciales de los bienes y servicios puestos a su disposición, con indicaciones para su correcto uso o consumo y advertencias sobre los riesgos previsibles que su utilización o consumo implique, de tal forma que puedan realizar una elección consciente y racional entre los mismos y utilizarlos de una manera segura y satisfactoria.
- 2.- En relación con la prestación de servicios, y en la medida en que sea compatible con las características de los mismos, las personas consumidoras y usuarias tienen derecho a la entrega de un presupuesto previo por escrito debidamente explicado, en el que se detalle el contenido de la prestación y su coste desglosado.
Artículo 15. Contenido mínimo de la información
Los productos y servicios puestos a disposición de las personas consumidoras y usuarias cumplirán las exigencias determinadas en los reglamentos de etiquetaje, presentación y publicidad, y deberán ofrecer la siguiente información mínima, de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio y con la legislación vigente:
- a) El origen, la naturaleza, la composición y la finalidad de los productos.
- b) Los aditivos que, en su caso, lleven incorporados.
- c) La calidad, la cantidad, su categoría y la denominación usual o comercial, si la tienen.
- d) El precio completo o presupuesto, en su caso, y las condiciones jurídicas o económicas de adquisición y utilización, indicando con claridad y de manera diferenciada el precio del producto o servicio y el importe de los incrementos o descuentos, en su caso, y de los costes adicionales por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento del pago o similares.
- e) La fecha de producción o suministro y el plazo recomendado para el uso o consumo, o la fecha de caducidad.
- f) Las instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, las advertencias y los riesgos previsibles.
- g) Las instrucciones para la correcta conservación del producto.
Artículo 16. Documentación informativa de las viviendas
- 1.- La información facilitada por los promotores o promotoras, profesionales o empresas a quien compre o arriende viviendas será veraz, completa, objetiva y comprensible, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa general básica y autonómica vasca en materia de protección a la persona consumidora y usuaria y, en su caso, en aquella reguladora del crédito al consumo y de las condiciones generales de la contratación.
- 2.- El Gobierno Vasco establecerá reglamentariamente la información que de forma obligatoria haya de suministrarse por dichos agentes a quien compre o arriende viviendas, que comprenderá, entre otras, información sobre las características constructivas, trazado de todas las instalaciones, materiales empleados, precio, forma de pago y garantía de la vivienda y de las cantidades entregadas a cuenta.
Artículo 17. Actividad publicitaria
- 1.- La oferta, promoción y publicidad de los productos, bienes y servicios destinados a las personas consumidoras y usuarias, sean cuales sean los soportes utilizados, se realizará de forma que no induzca ni pueda inducir a error sobre sus características y condiciones de adquisición, en el marco de la legislación general sobre publicidad.
- 2.- Las Administraciones públicas de Euskadi, dentro de su marco regulador, velarán por la cesación o rectificación de la publicidad ilícita cuando vulnere los derechos de los consumidores, especialmente cuando afecte a los colectivos contemplados en el artículo 5 de la presente ley.
Artículo 18. Actuaciones administrativas en materia de información
Las Administraciones públicas de Euskadi llevarán a cabo las siguientes actuaciones:
- a) Impulsar la difusión de la información a las personas consumidoras y usuarias, y concertar con sus asociaciones y con las organizaciones empresariales y cámaras de comercio fórmulas de participación activa en las campañas informativas.
- b) Promover la existencia de espacios divulgativos sobre el consumo en los medios de comunicación.
- c) Fomentar, en colaboración con las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, organizaciones empresariales y cámaras de comercio, la existencia de distintivos de calidad para los productos, bienes y servicios de Euskadi.
- d) Informar a las personas consumidoras y usuarias sobre los productos peligrosos detectados en el mercado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 19. Oficinas de información a la persona consumidora y usuaria
- 1.- Con el fin de facilitar a las personas consumidoras y usuarias la información y orientación precisas para el adecuado ejercicio de los derechos que esta ley les reconoce y, en general, para atender a la protección de sus legítimos intereses, el Gobierno Vasco promoverá, fomentará y, en su caso, habilitará o apoyará la creación de oficinas y servicios de atención e información a la persona consumidora y usuaria, ya sean de titularidad pública, ya dependan de una asociación de personas consumidoras y usuarias.
- 2.- El Gobierno Vasco propiciará la creación de oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias dependientes de ayuntamientos o de entidades creadas por ellos, atendiendo a criterios de eficacia, de eficiencia y de mayor proximidad.
- 3.- Queda prohibida toda forma de publicidad, expresa o encubierta, de bienes, productos o servicios en las oficinas de información a la persona consumidora y usuaria a las que se refiere el presente artículo.
Artículo 20. Coordinación de las oficinas de información a la persona consumidora y usuaria
- 1.- El Gobierno Vasco, a través del Departamento competente en materia de consumo, coordinará la labor de las oficinas de información a la persona consumidora y usuaria, prestándoles el apoyo técnico y económico necesario para su implantación y funcionamiento en los términos que reglamentariamente se determinen.
- 2.- Dentro de la labor de coordinación se establecerá una red informática de centros de información y atención de consumo, a la que podrán sumarse tanto las oficinas públicas como las privadas, dependiente y gestionada por el órgano competente en materia de consumo del Gobierno Vasco, que permita una circulación ágil de la información, favoreciendo la localización inmediata de los problemas y la planificación de las actuaciones concretas.
- 3.- Igualmente, se establecerá un registro de centros de información y atención de consumo, dependiente del Departamento competente en la materia y en el que deberán inscribirse las oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias tanto de titularidad pública como privada que existan en Euskadi clasificadas en categorías, dependiendo de las funciones y competencias asumidas y de los medios disponibles.
Artículo 21. Funciones de las oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias
Las oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias podrán asumir las siguientes funciones:
- a) Informar, ayudar y orientar a las personas consumidoras y usuarias para el adecuado ejercicio de sus derechos, así como mediar en las reclamaciones de consumo dentro de su ámbito territorial de actuación.
- b) Recibir, registrar y acusar recibo de las denuncias de las personas consumidoras y usuarias, remitirlas a las entidades u órganos correspondientes y hacer un seguimiento de las mismas para informar debidamente a las personas interesadas.
- c) Elevar, a instancia de las partes interesadas, solicitud de dictamen al órgano correspondiente, acompañando a la citada solicitud información completa y detallada de la cuestión.
- d) Realizar tareas de educación y formación en materia de consumo.
- e) Facilitar a las personas consumidoras y usuarias los datos referentes al registro y autorización de los productos o servicios puestos a su disposición en el mercado y los de aquellos que se encuentren suspendidos, retirados o prohibidos por su peligrosidad, así como informar sobre la regulación de los precios y condiciones de los productos o servicios de uso o de consumo común, ordinario y generalizado.
- f) Prestar, en el caso de oficinas de titularidad pública, apoyo a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias de su ámbito de actuación y facilitar a las personas consumidoras y usuarias toda la información necesaria sobre la existencia y actividades de dichas asociaciones, potenciando el fomento del asociacionismo en materia de consumo.
- g) Realizar campañas informativas tendentes a conseguir un mejor conocimiento por parte de las personas consumidoras y usuarias en relación con sus derechos y obligaciones, así como desarrollar programas dirigidos a mejorar el nivel de educación específica y formación de las mismas. Para el desarrollo de las campañas y programas contarán con las propuestas y colaboración de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias existentes dentro de su ámbito de actuación.
- h) Disponer la documentación técnica y jurídica sobre temas de consumo, así como potenciar su investigación y estudio.
- i) En los municipios donde no exista Junta Arbitral de Consumo, elevar, a instancia de las partes interesadas, solicitud de arbitraje a la Junta Arbitral de Consumo de Euskadi.
- j) Recibir peticiones concretas, elevándolas a las autoridades competentes, a fin de modificar algunos de los servicios que presten o bien establecer otros nuevos si se consideran necesarios.
Artículo 22. Obligaciones de las Administraciones públicas para con las oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias
Con el fin de que las oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias puedan cumplir con su función, los distintos organismos públicos deberán facilitar a las mismas, a través del Departamento competente en materia de consumo, como mínimo, los siguientes datos:
- a) Referencia sobre el registro y autorización de productos, servicios, actividades y funciones.
- b) Relación de los productos, servicios, actividades y funciones que se encuentren suspendidos, retirados o prohibidos cuando exista riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o para el medio ambiente.
- c) Relación de las sanciones firmes impuestas por infracciones graves o muy graves relacionadas con los derechos de las personas consumidoras y usuarias, con expresa mención de las personas o entidades sancionadas y las causas de dichas sanciones en los casos en que se haya acordado la publicidad de la sanción como sanción accesoria, conforme a lo previsto en el artículo 58 de esta ley.
- d) Relación de la regulación de precios y condiciones de productos, servicios, actividades y funciones de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
Artículo 23. Acceso a la información europea en materia de consumo
Con el fin de asesorar y orientar a las personas consumidoras y usuarias en sus transacciones dentro de la Unión Europea, el Gobierno Vasco garantizará el acceso a la información europea en materia de consumo. Con este fin, participará en organizaciones y proyectos de ámbito europeo en materia de consumo y mantendrá permanentemente actualizada la información sobre normativa, actividad y proyectos de las diferentes instituciones europeas, así como de las actividades y proyectos de otros países y regiones de Europa.
Fecha de última modificación:



